Domingo, Mayo 19, 2024
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Aclaración, interpretación, rectificación o enmienda de las sentencias. Una aclaración de alcances de un mecanismo procesal

Artículo de opinión por Diego Palomo, Doctor en Derecho Procesal y académico de la Universidad de Talca.

Diego Palomo.

Este viernes tomamos conocimiento del rechazo por parte de la 3ª Sala de la Excelentísima Corte Suprema de todas las aclaraciones presentadas, en los respectivos procesos, a propósito de los fallos ligados al alza en tabla de factores aplicada por Isapres a afiliados, estimando que no hay puntos oscuros o dudosos que aclarar.

Desde la entrevista realizada a la ex ministra vocera del máximo tribunal hace una semana atrás, empezamos a escuchar como se reiteraba la alusión a una herramienta contemplada en la ley procesal y que está prevista para determinadas situaciones que pueden presentarse. La herramienta a la cual se empezó a hacer referencia en todos los medios, todos los días, fue el llamado “recurso” de aclaración, interpretación, rectificación o enmienda de las sentencias.

Esta avalancha de terminología legal y procesal impone al suscrito una aclaración, lo más sencilla posible, de la lógica, objetivos y límites que este mecanismo posee en su configuración normativa y también en la interpretación de la jurisprudencia asentada en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema. No podemos esquivar estas líneas, por nuestra especialidad académica ligada justamente al Derecho procesal.

Lo primero a señalar es que las sentencias son invariables, es decir, a partir del momento en que son notificadas a alguna de las partes no pueden ser alteradas o modificadas por el tribunal que las pronunció. Es uno de los efectos principales de las resoluciones judiciales conocido como desasimiento del tribunal (art. 182 Código de procedimiento civil) y se le considera un verdadero principio de derecho procesal. De acuerdo con este artículo, la notificación a alguna de las partes de una sentencia lleva aparejado el efecto de la invariabilidad de la misma, efecto que tiene su fundamento en elementales exigencias de seguridad jurídica.

En otras palabras, como bien se ha subrayado hace años, en virtud del desasimiento el tribunal “pierde toda autoridad o injerencia en el proceso, no pudiendo alterar o modificar en forma alguna la sentencia ni las actuaciones anteriores (…). Esta prohibición, evidentemente, impide al tribunal anular de oficio el fallo o cualquier actuación anterior del juicio, porque esas anulaciones se traducirían en modificaciones de la decisión adoptada”. (C. Suprema, 18 de marzo de 2014, rol Nº 4278-2013).

Pues bien, como una aparente excepción a esta norma de vinculación tribunal a sus resoluciones, justificada por razones de economía y celeridad procesal, la propia norma del art. 182 CPC se encarga de establecer varias posibilidades de modificación de una sentencia por el mismo tribunal que las dictó.

Como se ha establecido por la jurisprudencia emanada de las Cortes reiteradas veces, “cuando el órgano jurisdiccional, en virtud de sus facultades, aclara una sentencia, su labor se constriñe a revelar y poner en evidencia su verdadero sentido y alcance, a dar a entender de manera explícita el real contenido de su declaración de voluntad. Al tribunal le está vedado, pretextando una presunta aclaración de la sentencia, modificar o alterar su decisión, ya que para ello tiene la cortapisa insalvable del desasimiento del tribunal y si el fallo se encuentra ejecutoriado, el efecto de la cosa juzgada”.

Se apunta a salvar simples errores de carácter formal, llegándose a sostener, incluso, que estas posibilidades de subsanación ni siquiera constituirían el ejercicio de una facultad jurisdiccional en sentido estricto, pues no resuelve un conflicto de relevancia jurídica sino que se limita a aclarar el ya resuelto. O como lo señaló la Corte Suprema hace más de una década, lo que persigue el legislador con el artículo 182 es perfeccionar la sentencia que adolece de ciertos y determinados errores de forma, que en ningún caso pueden afectar al fondo del asunto decidido (C. Suprema, 14 de mayo de 2012, rol Nº 674-2012).

Lo segundo y último que cabe apuntar, en apretado resumen, es que con arreglo a lo previsto en el señalado artículo, este mecanismo procesal subsanatorio busca aclarar o interpretar puntos oscuros o dudosos contenidos en la resolución, como cuando la sentencia dice que se “condena a los demandados” en circunstancias que sólo hay un demandado; salvar omisiones, como cuando se ordena la restitución de un inmueble, pero sin indicar la oportunidad en que se debe efectuar la entrega; o rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, en la medida que aparezcan de manifiesto en la resolución, como cuando en la decisión se alude a la demanda formulada por Andrés, en circunstancias que el actor es Diego (error de copia); o cuando se alude a la demanda de fojas 3, en circunstancias que la demanda aparece a fojas 5 (error de referencia); o la resolución señala que se condena a pagar 10 millones por concepto de daño material y 5 millones en razón del daño extrapatrimonial, “esto es, la suma total de 25 millones” (error de cálculo numérico).

Como sea, las posibilidades de modificar sentencias por la vía de la aclaración, rectificación o enmienda se hallan estrictamente delimitadas en función de los supuestos previstos de forma taxativa y específica en la ley, cuya observancia rigurosa hace que dichas modificaciones resulten plenamente compatibles con la regla o principio del desasimiento al cual hicimos referencia al inicio. Evidentemente que la corrección de un error material entraña siempre alguna clase de modificación, en cuanto la única forma de rectificar o subsanar alguna deficiencia es cambiando los términos expresivos del error. El punto es otro, y consiste en precisar el límite hasta dónde se extienden estas facultades o posibilidades.

En efecto, los problemas que suele plantear la aclaración de sentencias (y esto ha quedado en evidencia esta semana) dice relación con el alcance de la aclaración misma y con la posibilidad de que una aclaración sobrepase los límites establecidos por la ley, comprometiendo con ello la seguridad jurídica.

Los límites para el ejercicio de las facultades de corrección de estos errores formales de que puede adolecer una sentencia vienen dados por su propia naturaleza y fines. Su naturaleza impone que el pronunciamiento a su respecto no puede invadir el ámbito propio de un medio de impugnación formulada por la parte y su finalidad requiere que la subsanación aparezca referida a defectos formales sin alterar sustancialmente la decisión de fondo contenida.

Dicho de otro modo, cuando el tribunal, en virtud de sus facultades, aclara una sentencia, su labor se constriñe a revelar y poner en evidencia su verdadero sentido y alcance, a dar a entender de manera explícita el real contenido de su declaración de voluntad. Al tribunal le está vedado, so pretexto de una presunta aclaración de la sentencia, modificar o alterar su decisión, ya que para ello tiene la cortapisa insalvable del desasimiento del tribunal y si el fallo se encuentra ejecutoriado, el efecto de la cosa juzgada.

En consecuencia, este mecanismo sólo permite al Tribunal aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, no siendo posible, por esta vía, pretender un cambio en la decisión del fallo que se rectifica pues, a este respecto, ha operado el desasimiento del tribunal, principio por el cual tiene vedado el tribunal, una vez dictado el fallo, alterarlo o modificarlo de manera alguna.

Por lo mismo, si bien la ley no fija plazo a las partes para interponer el recurso de rectificación o enmienda, ni limita la jurisdicción del tribunal que conoce de él, tal potestad debe encuadrarse dentro de sus objetivos procesales y los márgenes que la propia ley dispone, cuyo único objetivo es perfeccionar la decisión jurisdiccional, mas no mejorar la pretensión de las partes.

En el mismo sentido se tiene resuelto desde hace tiempo que el recurso del art. 182 “sólo permite al tribunal aclarar puntos os-curos o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, no siendo posible, por dicha vía, pretender un cambio en la decisión del fallo que se rectifica pues, a este respecto, ha operado el desasimiento del tribunal, principio por el cual tiene vedado el órgano jurisdiccional, una vez dictado el fallo, alterarlo o modificarlo de manera alguna”. (C. Suprema, 7 de mayo de 2009, rol Nº 1595-2008. En idéntico sentido, C. Suprema, 19 de enero de 2005, rol Nº 4725-2003). Tampoco es posible, por esta vía, adicionar o complementar la fundamentación jurídica de la sentencia.

Por lo expresado hasta acá, en síntesis, a través de este mecanismo no es posible sustituir la decisión por otra en contrario.

Lo que cabe entonces es el cumplimiento de estas sentencias, en los términos que allí se recogen. Vuelve a tomar relevancia la tramitación del proyecto de Ley corta de Isapres, pero sobre eso no nos referiremos ahora, para respetar y ser fieles a los propósitos que justificaron estas líneas.

Fuente: Bordalí, A.; Cortez, G.; Palomo, D. Proceso civil: Los recursos y otros medios de impugnación, Ed. Thomson Reuters, Santiago, 2019, 2a edición actualizada.

Diego Palomo
U. de Talca

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